REGLAMENTACIÓN TIPIFICATORIA DE ARTICULO 3- INCISO m) DEL ESTATUTO SOCIAL DE ABS

Ante la persistencia de conductas contrarias al espíritu mancomunado y solidario que caracterizó siempre a nuestra Asociación Bioquímica y cuya tendencia busca encaminarse con el peligro de perpetuarse hacia la búsqueda de soluciones personales de trabajo profesional (bajo la modalidad de prestadores directos, entre otras formas), en desmedro de los principios asociativos que propende a que los profesionales bioquímicos asociados puedan facturar y percibir los honorarios de Obras Sociales, Mutuales, Clínicas y otras entidades prestatarias, a través de la ABS, pues en razón de esa modalidad vinculatoria radica la fuerza de la Institución y el beneficio para nuestra masa societaria, es que consideramos insoslayable vincular el designio establecido en el art. 3 inc. m) y n) de nuestro estatuto, que establece que “Los fines y propósitos de la Asociación Bioquímica de Salta son los siguiente: … m) Lograr por parte de los profesionales bioquímicos la decisión de facturar y percibir los honorarios de prestaciones a Obras Sociales, Mutuales, Clínicas y otras entidades prestadoras a través de la Asociación Bioquímica de Salta” y n) “Propender que todo el ejercicio de la profesión bioquímica, como su contratación y cobro de las prestaciones efectuadas a pacientes de Obras Sociales, Mutuales, Prepagas, etc. con convenio con la Asociación  sean efectuadas por profesionales asociados”, con la potestad correctiva instituida por el inc. k) art. 61 del Estatuto Social como penalidad (porcentual de retención) para aquellos casos en la que un asociado mantenga un contrato como prestador directo con una Obra Social, Mutual, Empresa de Medicina Prepaga, Empresas Gerenciadoras y facture directamente a ella, aun a pesar de que esa Obra Social, Mutual, Empresa de Medicina Prepaga, Empresas Gerenciadoras tenga contrato vinculatorio presente y vigente con la ABS y por intermedio de esta se facturen y perciban los honorarios de sus asociados; entiéndase que aceptar situaciones como las descriptas, significaría insubordinar el esquema esencial de trabajo al facultarse que ese socio mantenga una contratación desigual y diferenciada respecto a la que tiene convenida la Institución. Por ello y para evitar actos de competencia desleal e insolidaridad entre el presunto prestador directo y la masa de prestadores asociados, nos vemos en la obligación de ampliar las causas para establecer el aumento porcentual de retención y hacerlo comprensivo también para aquel asociado que incurra en falta gremial grave, entendido ello a cualquier prestación de trabajo de forma directa desplegada por el asociado con alguna Obra Social, Mutual, Empresa de Medicina Prepaga, Empresas Gerenciadoras u otras entidades prestatarias aun a pesar de que esa Obra Social, Mutual, Empresa de Medicina Prepaga, Empresas Gerenciadoras tenga contrato vinculatorio presente y vigente con la ABS. Por ello, quien mantenga ese status de prestador directo con una determinada Obra Social, etc., a pesar del contrato vinculatorio presente y vigente entre la ABS y esa Obra Social, etc., será sancionado con la retención de hasta el 20% del neto liquidado, previa oportunidad de legítimo descargo”.